Lilia Judith Valcarcel Laredo
Abogada
EL PRINCIPIO DE NO SER CONDENADO EN AUSENCIA
Dicha materia se encuentra prevista en el inciso 12 del artículo 139 de la Constitución vigente, que dice lo siguiente:
“Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: ...
12.- El principio de no ser condenado en ausencia”
En nuestro país su regulación constitucional se inicia con la Constitución de 1979.
No existen normas sobre la materia en los tratados relativos a derechos humanos.
En términos generales, la ausencia es vista como una condición legal que se adjudica a una persona natural.
El profesor Guillermo Cabanillas de Torres[1] define la ausencia como la no presencia de una persona natural en un lugar determinado; ergo, implica su alejamiento del mismo.
Etimológicamente proviene de la voz latina abstenía, que para el derecho romano significa "no presencia".
En puridad, es la condición legal asignada judicialmente a una persona natural cuyo para-dero se desconoce.
El profesor Domingo García Rada[2] afirma:
"El ausente es la persona que no se encuentra en el lugar donde reside, que no está presente donde debe estado".
Así, en el proceso penal el reo siempre está a disposición de la autoridad judicial, ya sea en su domicilio o en el centro de reclusión.
A mayor abundamiento, el ausente es aquella persona que no está presente en el lugar señalado como su domicilio, en el momento en que es requerido judicialmente.
Se diferencia de la simple inasistencia, en razón de que se trata de una condición legal declarada judicialmente.
Desde una perspectiva estrictamente doctrinaria, la ausencia puede ser estudiada y aplicada en referencia a dos conceptos:
a) La declaración de ausencia propiamente dicha
Es aplicable a aquella persona natural que ignora su procesamiento, que desconoce encontrarse comprendida en un proceso penal, y que por tal motivo no concurre a las diligencias señaladas por la autoridad judicial.
Se trata de un procesado no apersonado involuntariamente en el juicio.
La declaración de ausencia propiamente dicha procede cuando el procesado no es habido, y siempre que a juicio del juez se considere necesaria su presencia para establecer la existencia del delito y la responsabilidad del procesado.
La autoridad judicial, para adoptar dicha medida, deberá tomar en cuenta los tres requisitos siguientes:
- Persona identificada en un proceso y cuya responsabilidad se presume.
- Reiteradas requisitorias dictadas por el juez para la búsqueda del procesado con paradero desconocido.
- Auto de declaración de ausencia que contiene el mandato emitido con orden de captura y publicación del edicto correspondiente.
b) La declaración de contumacia
Es aplicable a aquella persona que conoce, de modo cierto, que está enjuiciada; que sabe de las diligencias a las cuales ha sido citado; y, que, sin embargo, no concurre a ellas.
Esta expresión proviene del latín contumaz y se refiere a aquel inculpado que no ha comparecido ante el juez, debiendo haberlo hecho por haber sido notificado debidamente, es decir, que se halla judicialmente requerido para concurrir y presentarse ante la autoridad judicial.
Se trata del incumplimiento o desobedien-cia de un mandato judicial, que deviene de la negativa de comparecer en juicio.
En cuanto a las diferencias entre ausencia y contumacia, debe señalarse que el ausente ignora su condición de procesado, aparte que en el proceso no existe prueba de que conozca su estado de procesamiento. No concurre al juzgado en razón de que ignora que ha sido citado por la justicia penal.
En cambio, el contumaz sabe que se encuentra encausado (en autos aparece la notificación cuya cédula recibió y firmó; concurrió inicialmente al juzgado para declarar; o corre algún escrito suyo); es decir, es inobjetable que conoce hallarse enjuiciado.
El ausente no contesta los cargos de la denuncia, en razón de que los desconoce; el contumaz no lo hace por expresa decisión. En el primero hay ignorando; en el segundo rebeldía.
La declaración resolutiva de ausencia o contumacia propone la conducción compulsiva del afectado, así como la designación de un defensor de oficio o el reconocimiento del letrado propuesto por un familiar.
Diversas disposiciones dadas por el gobierno de facto de 1968-1980 --como instaurar el juicio y condena en ausencia, 10 que obviamente impedía una defensa adecuada- generaron un precedente nefasto para nuestro ordenamiento legal. A partir de la vigencia de la Constitución, dicho procedimiento devino en inconstitucional y, por tanto, en inaplicable.
Al respecto, deben citarse los casos de Guillermo Hoyos Osores y Manuel Ulloa Elías –ex ministro, este último, del presidente Fernando Belaunde Terry (1963-1968)-, a quienes se les aplicó tan nefasta como arbitraria modalidad procesal.
Con criticable acción, el Congreso de la República, mediante ley N° 26641, de fecha 26 de junio de 1996 ha "interpretado en vía auténtica" que, tratándose de los contumaces y del principio de la función jurisdiccional de no ser condenado en ausencia, éste se aplica sin perjuicio de la interrupción de los términos prescriptorios, la misma que opera desde que existen evidencias irrefutables de que el acusado rehuye el proceso y hasta que el mismo se ponga a derecho. Más aún, se declara que el criterio anteriormente señalado se aplica a los procesos en curso.
Es lamentable que, por móviles básicamente políticos, se haya dictado esta ley, que tiene nombre propio: el ex presidente Alan García Pérez, y que incluso se le disponga su aplicación de manera retroactiva.
Cabe recordar que es obligación de los gobernantes no convertir la administración de justicia en un tablado de pasiones inferiores, sino en elevarla para la persecución y sanción del delito, con justicia y legalidad.
[1] Cabanellas de Torres, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Buenos Aires: Ediciones Heliasta, 1979.
[2] García Rada, Domingo, Manual de Derecho Procesal. Lima: Sesator, 1980.
Dicha materia se encuentra prevista en el inciso 12 del artículo 139 de la Constitución vigente, que dice lo siguiente:
“Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: ...
12.- El principio de no ser condenado en ausencia”
En nuestro país su regulación constitucional se inicia con la Constitución de 1979.
No existen normas sobre la materia en los tratados relativos a derechos humanos.
En términos generales, la ausencia es vista como una condición legal que se adjudica a una persona natural.
El profesor Guillermo Cabanillas de Torres[1] define la ausencia como la no presencia de una persona natural en un lugar determinado; ergo, implica su alejamiento del mismo.
Etimológicamente proviene de la voz latina abstenía, que para el derecho romano significa "no presencia".
En puridad, es la condición legal asignada judicialmente a una persona natural cuyo para-dero se desconoce.
El profesor Domingo García Rada[2] afirma:
"El ausente es la persona que no se encuentra en el lugar donde reside, que no está presente donde debe estado".
Así, en el proceso penal el reo siempre está a disposición de la autoridad judicial, ya sea en su domicilio o en el centro de reclusión.
A mayor abundamiento, el ausente es aquella persona que no está presente en el lugar señalado como su domicilio, en el momento en que es requerido judicialmente.
Se diferencia de la simple inasistencia, en razón de que se trata de una condición legal declarada judicialmente.
Desde una perspectiva estrictamente doctrinaria, la ausencia puede ser estudiada y aplicada en referencia a dos conceptos:
a) La declaración de ausencia propiamente dicha
Es aplicable a aquella persona natural que ignora su procesamiento, que desconoce encontrarse comprendida en un proceso penal, y que por tal motivo no concurre a las diligencias señaladas por la autoridad judicial.
Se trata de un procesado no apersonado involuntariamente en el juicio.
La declaración de ausencia propiamente dicha procede cuando el procesado no es habido, y siempre que a juicio del juez se considere necesaria su presencia para establecer la existencia del delito y la responsabilidad del procesado.
La autoridad judicial, para adoptar dicha medida, deberá tomar en cuenta los tres requisitos siguientes:
- Persona identificada en un proceso y cuya responsabilidad se presume.
- Reiteradas requisitorias dictadas por el juez para la búsqueda del procesado con paradero desconocido.
- Auto de declaración de ausencia que contiene el mandato emitido con orden de captura y publicación del edicto correspondiente.
b) La declaración de contumacia
Es aplicable a aquella persona que conoce, de modo cierto, que está enjuiciada; que sabe de las diligencias a las cuales ha sido citado; y, que, sin embargo, no concurre a ellas.
Esta expresión proviene del latín contumaz y se refiere a aquel inculpado que no ha comparecido ante el juez, debiendo haberlo hecho por haber sido notificado debidamente, es decir, que se halla judicialmente requerido para concurrir y presentarse ante la autoridad judicial.
Se trata del incumplimiento o desobedien-cia de un mandato judicial, que deviene de la negativa de comparecer en juicio.
En cuanto a las diferencias entre ausencia y contumacia, debe señalarse que el ausente ignora su condición de procesado, aparte que en el proceso no existe prueba de que conozca su estado de procesamiento. No concurre al juzgado en razón de que ignora que ha sido citado por la justicia penal.
En cambio, el contumaz sabe que se encuentra encausado (en autos aparece la notificación cuya cédula recibió y firmó; concurrió inicialmente al juzgado para declarar; o corre algún escrito suyo); es decir, es inobjetable que conoce hallarse enjuiciado.
El ausente no contesta los cargos de la denuncia, en razón de que los desconoce; el contumaz no lo hace por expresa decisión. En el primero hay ignorando; en el segundo rebeldía.
La declaración resolutiva de ausencia o contumacia propone la conducción compulsiva del afectado, así como la designación de un defensor de oficio o el reconocimiento del letrado propuesto por un familiar.
Diversas disposiciones dadas por el gobierno de facto de 1968-1980 --como instaurar el juicio y condena en ausencia, 10 que obviamente impedía una defensa adecuada- generaron un precedente nefasto para nuestro ordenamiento legal. A partir de la vigencia de la Constitución, dicho procedimiento devino en inconstitucional y, por tanto, en inaplicable.
Al respecto, deben citarse los casos de Guillermo Hoyos Osores y Manuel Ulloa Elías –ex ministro, este último, del presidente Fernando Belaunde Terry (1963-1968)-, a quienes se les aplicó tan nefasta como arbitraria modalidad procesal.
Con criticable acción, el Congreso de la República, mediante ley N° 26641, de fecha 26 de junio de 1996 ha "interpretado en vía auténtica" que, tratándose de los contumaces y del principio de la función jurisdiccional de no ser condenado en ausencia, éste se aplica sin perjuicio de la interrupción de los términos prescriptorios, la misma que opera desde que existen evidencias irrefutables de que el acusado rehuye el proceso y hasta que el mismo se ponga a derecho. Más aún, se declara que el criterio anteriormente señalado se aplica a los procesos en curso.
Es lamentable que, por móviles básicamente políticos, se haya dictado esta ley, que tiene nombre propio: el ex presidente Alan García Pérez, y que incluso se le disponga su aplicación de manera retroactiva.
Cabe recordar que es obligación de los gobernantes no convertir la administración de justicia en un tablado de pasiones inferiores, sino en elevarla para la persecución y sanción del delito, con justicia y legalidad.
[1] Cabanellas de Torres, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Buenos Aires: Ediciones Heliasta, 1979.
[2] García Rada, Domingo, Manual de Derecho Procesal. Lima: Sesator, 1980.