viernes, 18 de julio de 2008

EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE NO SER CONDENANO EN AUSENCIA

Lilia Judith Valcarcel Laredo
Abogada
EL PRINCIPIO DE NO SER CONDENADO EN AUSENCIA
Dicha materia se encuentra prevista en el inciso 12 del artículo 139 de la Constitución vigente, que dice lo siguiente:

“Artículo 139.- Son principios y derechos de la fun­ción jurisdiccional: ...
12.- El principio de no ser condenado en ausencia”

En nuestro país su regulación constitucional se inicia con la Cons­titución de 1979.
No existen normas sobre la materia en los tratados relativos a de­rechos humanos.

En términos generales, la ausencia es vista como una condición le­gal que se adjudica a una persona natural.

El profesor Guillermo Cabanillas de Torres[1] define la ausencia como la no presencia de una persona natural en un lugar determinado; ergo, implica su alejamiento del mismo.

Etimológicamente proviene de la voz latina abstenía, que para el derecho romano significa "no presencia".

En puridad, es la condición legal asignada judicialmente a una per­sona natural cuyo para-dero se desconoce.

El profesor Domingo García Rada[2] afirma:

"El ausente es la persona que no se encuentra en el lugar donde reside, que no está presente donde debe estado".
Así, en el proceso penal el reo siempre está a disposición de la autoridad judicial, ya sea en su domicilio o en el centro de reclusión.

A mayor abundamiento, el ausente es aquella persona que no está presente en el lugar señalado como su domicilio, en el momento en que es requerido judicialmente.

Se diferencia de la simple inasistencia, en razón de que se trata de una condición legal declarada judicialmente.

Desde una perspectiva estrictamente doctrinaria, la ausencia pue­de ser estudiada y aplicada en referencia a dos conceptos:

a) La declaración de ausencia propiamente dicha

Es aplicable a aquella persona natural que ignora su procesamiento, que desconoce encontrarse comprendida en un proceso penal, y que por tal motivo no concurre a las diligencias señaladas por la autoridad judicial.

Se trata de un procesado no apersonado involuntariamente en el juicio.

La declaración de ausencia propiamente dicha procede cuando el procesado no es habido, y siempre que a juicio del juez se considere necesaria su presencia para establecer la existencia del delito y la res­ponsabilidad del procesado.

La autoridad judicial, para adoptar dicha medida, deberá tomar en cuenta los tres requisitos siguientes:

- Persona identificada en un proceso y cuya responsabilidad se presume.

- Reiteradas requisitorias dictadas por el juez para la búsqueda del procesado con paradero desconocido.

- Auto de declaración de ausencia que contiene el mandato emitido con orden de captura y publicación del edicto corres­pondiente.

b) La declaración de contumacia
Es aplicable a aquella persona que conoce, de modo cierto, que está enjuiciada; que sabe de las diligencias a las cuales ha sido citado; y, que, sin embargo, no concurre a ellas.

Esta expresión proviene del latín contumaz y se refiere a aquel inculpado que no ha comparecido ante el juez, debiendo haberlo he­cho por haber sido notificado debidamente, es decir, que se halla ju­dicialmente requerido para concurrir y presentarse ante la autoridad judicial.

Se trata del incumplimiento o desobedien-cia de un mandato judi­cial, que deviene de la negativa de comparecer en juicio.

En cuanto a las diferencias entre ausencia y contumacia, debe se­ñalarse que el ausente ignora su condición de procesado, aparte que en el proceso no existe prueba de que conozca su estado de procesamien­to. No concurre al juzgado en razón de que ignora que ha sido citado por la justicia penal.

En cambio, el contumaz sabe que se encuentra encausado (en au­tos aparece la notificación cuya cédula recibió y firmó; concurrió ini­cialmente al juzgado para declarar; o corre algún escrito suyo); es decir, es inobjetable que conoce hallarse enjuiciado.

El ausente no contesta los cargos de la denuncia, en razón de que los desconoce; el contumaz no lo hace por expresa decisión. En el pri­mero hay ignorando; en el segundo rebeldía.

La declaración resolutiva de ausencia o contumacia propone la con­ducción compulsiva del afectado, así como la designación de un defen­sor de oficio o el reconocimiento del letrado propuesto por un familiar.

Diversas disposiciones dadas por el gobierno de facto de 1968-1980 --como instaurar el juicio y condena en ausencia, 10 que obviamente im­pedía una defensa adecuada- generaron un precedente nefasto para nues­tro ordenamiento legal. A partir de la vigencia de la Constitución, dicho procedimiento devino en inconstitucional y, por tanto, en inaplicable.

Al respecto, deben citarse los casos de Guillermo Hoyos Osores y Manuel Ulloa Elías –ex ministro, este último, del presidente Fernando Belaunde Terry (1963-1968)-, a quienes se les aplicó tan nefasta como arbitraria modalidad procesal.

Con criticable acción, el Congreso de la República, mediante ley N° 26641, de fecha 26 de junio de 1996 ha "interpretado en vía auténtica" que, tratándose de los contumaces y del principio de la función jurisdic­cional de no ser condenado en ausencia, éste se aplica sin perjuicio de la interrupción de los términos prescriptorios, la misma que opera desde que existen evidencias irrefutables de que el acusado rehuye el proceso y hasta que el mismo se ponga a derecho. Más aún, se declara que el crite­rio anteriormente señalado se aplica a los procesos en curso.

Es lamentable que, por móviles básicamente políticos, se haya dic­tado esta ley, que tiene nombre propio: el ex presidente Alan García Pérez, y que incluso se le disponga su aplicación de manera retroactiva.

Cabe recordar que es obligación de los gobernantes no convertir la administración de justicia en un tablado de pasiones inferiores, sino en elevarla para la persecución y sanción del delito, con justicia y legalidad.

[1] Cabanellas de Torres, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Buenos Aires: Ediciones Heliasta, 1979.
[2] García Rada, Domingo, Manual de Derecho Procesal. Lima: Sesator, 1980.

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