Abogada
La Pluralidad de instancia constituye un principio y a la vez un derecho inherente a la naturaleza propia de la función jurisdiccional. Esta materia se encuentra prevista en el inciso 6 del artículo 139 de la Constitución vigente, en los siguientes términos:
“Son principios y derechos de la función jurisdiccional:(...)
6. La Pluralidad de la Instancia”.
En nuestro país su regulación constitucional se inicia con la Constitución de 1823.
De manera concordante y con sujeción a lo establecido en la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución, la materia objeto de comentario se encuentra contemplada en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Desde una perspectiva histórica el profesor Julio Geldres Bendezú[1] considera que su génesis se remonta a la decisión adoptada por el cónsul romano Publio Valerio aproximadamente unos 450 a. C. Al respecto dicha autoridad -más conocida como "Publicola" que significa amigo del público- concedió a todo ciudadano condenado a muerte o a la flagelación, el derecho de apelar ante la Asamblea.
La instancia se entiende como una de las etapas o grados del proceso.
En puridad, se trata del ejercicio del derecho al recurso impugnatorio. Así, lo que resulta cautela do es que las decisiones de los jueces y tribunales, una vez terminada una etapa del proceso, pueda ser objeto de una ulterior revisión que tiene en cuenta su actuación y el fallo.
La pluralidad de instancia permite que una resolución sea vista en una segunda y hasta en una tercera instancia. Es decir, existe la posibilidad de que un error, deficiencia o arbitrariedad contenida en una resolución expedida por un órgano jurisdiccional de instancia menor, pueda ser subsanado, dice García Toma.
Se considera que las instancias superiores están dotadas de un mayor nivel de conocimiento jurídico y de experiencia funcional.
La instancia plural es además una seguridad para el propio juez, ya que los fallos de resultar correctos habrán de ser corroborados por el superior jerárquico. En cambio, si las decisiones son equivocadas como consecuencia de la existencia de cualquier tipo de deficiencia o insuficiente interpretación de la ley, dicho superior habrá de enmendadas.
La Comisión Andina de Juristas[2] considera, que:
"Implica la posibilidad de cuestionar una resolución dentro de la misma estructura jurisdiccional que la emitió. Esto obedece a que toda resolución es fruto del acto humano, y que por lo tanto, puede contener error, ya sea en la determinación de los hechos o en la aplicación del derecho, los cuales deben ser subsanados".
La existencia de la pluralidad de instancia permite alcanzar los dos objetivos siguientes:
a) reforzar la protección de los justiciables ante el error, incuria o negligencia del ente juzgador.
b) Establecer un control intra-jurisdiccional de los órganos superiores sobre los inferiores, en relación a la calidad y legalidad de las resoluciones expedidas.
Para que dicho derecho sea operativo la doctrina exige la eliminación de obstáculos irrazonables o vacuos (plazos muy breves, exceso de burocratismo, pago exorbitante de tasas, etc.).
Debe advertirse que a tenor de lo que dispone la Constitución en otros apartados, se admite por vía de excepción que no exista instancia plural en lo relativo al conocimiento de las acciones de inconstitucionalidad a cargo del Tribunal Constitucional (inciso 1 del artículo 202) y en el abocamiento de las materias contencioso-electorales (inciso 4 del artículo 178).
En nuestro país, los grados de la adminis-tración de justicia ordinaria teniendo en cuenta su rango de inferior a mayor jerarquía- son los siguientes:
- Jueces de paz.
- Jueces de paz letrados.
- Jueces de especialización (civiles, penales, de trabajo, etc.).
- Las Cortes Superiores.
- La Corte Suprema de Justicia.
La Pluralidad de instancia constituye un principio y a la vez un derecho inherente a la naturaleza propia de la función jurisdiccional. Esta materia se encuentra prevista en el inciso 6 del artículo 139 de la Constitución vigente, en los siguientes términos:
“Son principios y derechos de la función jurisdiccional:(...)
6. La Pluralidad de la Instancia”.
En nuestro país su regulación constitucional se inicia con la Constitución de 1823.
De manera concordante y con sujeción a lo establecido en la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución, la materia objeto de comentario se encuentra contemplada en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Desde una perspectiva histórica el profesor Julio Geldres Bendezú[1] considera que su génesis se remonta a la decisión adoptada por el cónsul romano Publio Valerio aproximadamente unos 450 a. C. Al respecto dicha autoridad -más conocida como "Publicola" que significa amigo del público- concedió a todo ciudadano condenado a muerte o a la flagelación, el derecho de apelar ante la Asamblea.
La instancia se entiende como una de las etapas o grados del proceso.
En puridad, se trata del ejercicio del derecho al recurso impugnatorio. Así, lo que resulta cautela do es que las decisiones de los jueces y tribunales, una vez terminada una etapa del proceso, pueda ser objeto de una ulterior revisión que tiene en cuenta su actuación y el fallo.
La pluralidad de instancia permite que una resolución sea vista en una segunda y hasta en una tercera instancia. Es decir, existe la posibilidad de que un error, deficiencia o arbitrariedad contenida en una resolución expedida por un órgano jurisdiccional de instancia menor, pueda ser subsanado, dice García Toma.
Se considera que las instancias superiores están dotadas de un mayor nivel de conocimiento jurídico y de experiencia funcional.
La instancia plural es además una seguridad para el propio juez, ya que los fallos de resultar correctos habrán de ser corroborados por el superior jerárquico. En cambio, si las decisiones son equivocadas como consecuencia de la existencia de cualquier tipo de deficiencia o insuficiente interpretación de la ley, dicho superior habrá de enmendadas.
La Comisión Andina de Juristas[2] considera, que:
"Implica la posibilidad de cuestionar una resolución dentro de la misma estructura jurisdiccional que la emitió. Esto obedece a que toda resolución es fruto del acto humano, y que por lo tanto, puede contener error, ya sea en la determinación de los hechos o en la aplicación del derecho, los cuales deben ser subsanados".
La existencia de la pluralidad de instancia permite alcanzar los dos objetivos siguientes:
a) reforzar la protección de los justiciables ante el error, incuria o negligencia del ente juzgador.
b) Establecer un control intra-jurisdiccional de los órganos superiores sobre los inferiores, en relación a la calidad y legalidad de las resoluciones expedidas.
Para que dicho derecho sea operativo la doctrina exige la eliminación de obstáculos irrazonables o vacuos (plazos muy breves, exceso de burocratismo, pago exorbitante de tasas, etc.).
Debe advertirse que a tenor de lo que dispone la Constitución en otros apartados, se admite por vía de excepción que no exista instancia plural en lo relativo al conocimiento de las acciones de inconstitucionalidad a cargo del Tribunal Constitucional (inciso 1 del artículo 202) y en el abocamiento de las materias contencioso-electorales (inciso 4 del artículo 178).
En nuestro país, los grados de la adminis-tración de justicia ordinaria teniendo en cuenta su rango de inferior a mayor jerarquía- son los siguientes:
- Jueces de paz.
- Jueces de paz letrados.
- Jueces de especialización (civiles, penales, de trabajo, etc.).
- Las Cortes Superiores.
- La Corte Suprema de Justicia.
4 comentarios:
Muy interesante, gracias Doctora por su aporte al conocimiento.
Gracias Dra. excelente aporte respecto de la pluralidad de instancia
Muchas gracias, doctora!!!
doctora gracias por su aporte.. que mas de un ejemplo para entenderlo mejor.
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